ALGUNAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DERIVADAS DE LAS PRIMERAS MEDIDAS DECRETADAS CON LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA EN ESPAÑA POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS COVID-19

ALGUNAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DERIVADAS DE LAS PRIMERAS MEDIDAS DECRETADAS CON LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA EN ESPAÑA POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS COVID-19

(enlace al Real decreto en la website del Boletín Oficial del Estado: https://www.boe.es/boe/dias/2020/03/14/pdfs/BOE-A-2020-3692.pdf)

El pasado 14 de marzo el gobierno de España decretó el estado de Alarma en todo el territorio del Estado, y durante un plazo inicial de 15 días naturales, con el fin de afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19, mediante el Real Decreto Número 463/2020 publicado el mismo día en el Boletín Oficial del Estado.

            El estado de Alarma decretado por el Gobierno fue posteriormente prorrogado hasta el día 11 de abril de 2020, por Acuerdo del Congreso de los Diputados de fecha 25 de marzo, siendo muy probable que vuelva a acordarse su prórroga por algún tiempo más (a la fecha de este artículo se especula que hasta el 26 de abril) .

            En el citado Real Decreto se adoptaban las primeras medidas graves, de diverso tipo, para afrontar la crisis sanitaria sin precedentes a la que se enfrenta el país, destinadas fundamentalmente a evitar o contener los contagios y la propagación entre la población del coronavirus:

  • Reconocimiento del Gobierno de España como la Autoridad Competente, delegando sus atribuciones en los Ministros de Defensa, de Interior, de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, y de Sanidad, asumiendo este último las áreas de responsabilidad que no recaigan en alguno de los otros ministros; pudiendo todos ellos adoptar actos y disposiciones de oficio o a instancia motivada de las comunidades autónomas o de los entes locales.
  • Todas las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, y las Policías de las Comunidades Autónomas y de las corporaciones locales quedan bajo el mando único y órdenes del Ministro del Interior, al igual que los servicios de emergencias de protección civil, empresas de seguridad privada, pudiendo requerir la actuación de las Fuerzas Armadas
  • Se decreta la LIMITACIÓN DE LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN DE LAS PERSONAS, restringiéndola a:

a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.

d) Retorno al lugar de residencia habitual.

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada.

Por lo tanto, fuera de ese catalogo de actividades quedaba prohibida la libertad deambulatoria.

  • El uso de vehículos particulares se autoriza para las citadas actividades permitidas, y para el repostaje, si bien respetando las normas sanitarias y pudiendo ordenarse el cierre de carreteras o tramos de ellas  
  • Las autoridades delegadas pueden requisar temporalmente de todo tipo de bienes necesarios para el cumplimiento de los fines previstos en el Real Decreto, particularmente para la prestación de servicios de seguridad o de los operadores críticos y esenciales; así como imponer la realización de prestaciones personales obligatorias imprescindibles para los mismos fines.
  • Los miembros de las Fuerzas Armadas pasan a ostentar el carácter de agentes de la autoridad (Ley 39/2007 y artículos 15.3 y 16 e) de la Ley Orgánica 5/2005, de la Defensa Nacional)
  • Se suspende la actividad educativa y de formación de carácter presencial de cualquier tipo, en centros públicos y privados, manteniendo en la medida de lo posible la actividad educativa en la modalidad a distancia y on line.
  • Suspensión de apertura al público de locales destinados a actividades comerciales, culturales, recreativas, de ocio, hostelería y restauración, y similares, permitiéndose la apertura tan solo de los siguientes:
    • establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad
    •  establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos
    • de venta de productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías.
    • Se suspende cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio.
    • museos, archivos, bibliotecas, monumentos, así como de los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo
    • Se suspenden las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio, y asimismo las verbenas, desfiles y fiestas populares.
  • Se condiciona la asistencia a los lugares de culto y a las ceremonias civiles y religiosas, incluidas las fúnebres, a la adopción de medidas organizativas consistentes en evitar aglomeraciones de personas, en función de las dimensiones y características de los lugares, de tal manera que se garantice a los asistentes la posibilidad de respetar la distancia entre ellos de, al menos, un metro.

A las anteriores medidas se suman otras relativas al reforzamiento en todo el territorio nacional , del Sistema Nacional de Salud, bajo la superior orden del Ministro de Sanidad, aunque manteniendo su competencia sanitaria las comunidades autónomas, asumiendo aquél la cohesión y equidad en la prestación del servicio de sanitario; también asume las medidas para el aseguramiento del suministro de bienes y servicios necesarios para la protección de la salud pública, impartiendo órdenes a centros de abastecimiento y producción, ocupación e intervención de industrias, fábricas, talleres, explotaciones, farmacéuticas, etc., públicos o privados.

Otras medidas se refieren a la intervención en los transportes, movilidad de personas por carreteras, red ferroviaria y tráfico aéreo. Medidas para garantizar el abastecimiento alimentario, el tránsito aduanero, el suministro eléctrico, de derivados del petróleo y gas natural; protección de infraestructuras y operadores críticos en servicios esenciales, obligación de medios de comunicación públicos y privados de insertar mensajes, anuncios y comunicaciones necesarios a los fines del Real Decreto. Hay finalmente una remisión al régimen sancionador de la propia LO 4/1981 en caso de incumplimiento o resistencia a las órdenes de la autoridad competente en el estado de alarma.

            Sin perjuicio del indudable alcance normativo y jurídico que también tenían todas esas medidas de contención de la pandemia, en las DISPOSICIONES ADICIONALES SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA del Real Decreto se contienen genuinas normas relativas a los inevitables efectos y consecuencias jurídicas que provoca la declaración temporal y excepcional del estado de alarma y el cese de movilidad y libertad de desplazamiento de las personas, y que afectan tanto al ámbito jurídico de los procedimientos judiciales y administrativos, como de la propia vigencia y eficacia temporal de los derechos y acciones que el Ordenamiento Jurídico brinda a los ciudadanos.    Nos referimos a la SUSPENSIÓN TEMPORAL DE PLAZOS LEGALES (durante todo tiempo que dure el estado de alarma y sus prórrogas), a saber:

  • Suspensión de los plazos procesales (salvo excepciones)
  • Suspensión de los plazos administrativos (salvo los estrechamente vinculados al mantenimiento del estado de alarma)
  • Suspensión de los plazos de Caducidad de Prescripción de todas las acciones y derechos.

Veamos con un poco más de detalle el alcance inicial de dichas suspensiones temporales de plazos legales:

A.- SUSPENSIÓN GENERAL DE LOS PLAZOS PROCESALES (JUDICIALES).

Se suspenden todos los plazos previstos en las leyes procesales de todos los órdenes jurisdiccionales (Civil y Mercantil, Laboral, Contencioso-Administrativo, Laboral) interrumpiéndose su cómputo, el cual se reanudará en el momento en que se levante el estado de alarma.

Lo anterior implica que se congela prácticamente la tramitación de todos los procedimientos judiciales y la actividad en ellos de las partes, incluidos en su caso los representantes del Ministerio Fiscal, de los Letrados de la Administración de Justicia, de los jueces y, en general, de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia.

Se suspende todo plazo para la presentación de escritos, o al menos para su admisión, para cumplimentar cualquier carga o requerimiento procesal, quedado sin efecto los señalamientos para celebración de vistas, comparecencias, práctica de pruebas o diligencias, que se hubieren señalado anteriormente para ser realizadas en fechas en las que aún se mantenga el estado de alarma.

Cesado dicho estado deberán volver a señalarse reajustando las agendas de los Juzgados y la disponibilidad de Salas de Vistas y sistemas de videoconferencia. También se volverá a reanudar el cómputo del plazo para presentar los escritos, tomando en consideración y no volviendo a computarse los días hábiles agotados con anterioridad al día de declaración del estado de alarma.

Durante el estado de alarma y por efecto de la suspensión, no puede haber notificaciones o actos de comunicación a las partes en el proceso, ni a terceros.

Por lo tanto, no continúa la tramitación (ni se pueden iniciar otras nuevas) de reclamaciones judiciales de deudas (p.e. por suministros, entrega de bienes o prestación de servicios, del precio pendiente a compradores, de deudas de clientes, de vecinos morosos en las comunidades de propietarios…), ejecuciones judiciales en general y de las hipotecarias en particular, de desahucios de arrendatarios de viviendas o de locales que hayan incumplido sus obligaciones, subastas judiciales en curso, de impugnaciones de acuerdos de los órganos de las sociedades de capital, de comunidades de propietarios, de conflictos judiciales de herencias y testamentarias,  de recursos frente a resoluciones judiciales desfavorables, tanto en apelaciones pendientes ante Audiencias Provinciales, o ante Tribunales Superiores de Justicia, y recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, etc.

EXCEPCIONES: No obstante, como es lógico, se establecen excepciones en las que los órganos judiciales no pueden dejar de prestar tutela judicial efectiva:

  1. En el orden penal:
    1. Procedimientos de “Habeas Corpus”
    2. Servicios de Guardias
    3. Asistencia a detenidos
    4. Órdenes de protección
    5. Actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria
    6. Medidas cautelares en materia de violencia sobre la mujer o menores.
    7. Prácticas de diligencias de instrucción investigación en causas criminales, siempre que sean urgentes e inaplazables.
  2. En el resto de órdenes:
    1. Procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, previstos en el art. 114 de la ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
    2. Procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades pública en el ámbito Labora (Ley 36/2011)
    3. Autorización judicial para el internamiento no voluntario por trastorno psíquico del art. 763 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
    4. Adopción de medidas y disposiciones de protección del menor previstas en el art. 158 del Código Civil.
  3. Se añade, con carácter genérico una excepcional (y contradictoria) habilitación discrecional a Jueces y tribunales para acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los  derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.

B.- SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS ADMINISTRATIVOS.

La suspensión de procedimientos administrativos se extiende a todos las Administraciones Púbicas y organismos autónomos, es decir a todo el Sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en los siguientes aspectos

  1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el estado de alarma.
  2. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad a tales medidas o a que no se suspenda el plazo.
  3. La suspensión no afectará a los procedimientos y resoluciones a los que hace referencia el apartado primero, cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma.

Obviamente la suspensión decretada en ese R.D.  no ha llegado a afectar a procedimientos administrativos de la Agencias Tributaria del Estado, y órganos de gestión y recaudación de algunos tributos, para la autodeclaración y liquidación de impuestos, como el IVA, el IRPF y otros necesarios para dotar de recursos económicos a los Administradores del estado de alarma.

C.- SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS DE CADUCIDAD Y DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES Y LOS DERECHOS.

Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.

La CADUCIDAD y la PRESCRIPCIÓN de las ACCIONES son consecuencias jurídicas que determinan la extinción definitiva de éstas por el paso de tiempo al no haberlas ejercitados. La ley interpreta la inactividad durante un determinado plazo como una suerte de abandono o voluntad de declinar definitivamente de su ejercicio, o como simple desvanecimiento del derecho a su ejercicio.

Ambas instituciones tienen su fundamento en la necesidad de dotar de seguridad jurídica a las relaciones de todo orden entre los ciudadanos, las empresas y de todos ellos con la Administración, ante el transcurso del tiempo sin activar las acciones potencialmente ejercitables.

Hay ciertas diferencias entre una y otra institución:

En los SUPUESTOS LEGALES DE CADUCIDAD, el plazo que tenemos para ejercitar una acción no es susceptible de poder ser interrumpido, de modo que debe operar fatalmente y sin excusa una vez transcurrido el último día del término fijado en la ley para la extinción de la acción. Tan solo el ejercicio mismo de la acción dentro del período o plazo de caducidad impide que desaparezca o se extinga la misma, pues no podemos detener ni retrasar la limitación temporal para su ejercicio.

La PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES, en cambio, sí es susceptible de ser interrumpida, mediante ACTOS concretos que demuestren indudablemente (exteriorizándola y manifestándola) nuestra VOLUNTAD DE MANTENER LA VIGENCIA LA ACCIÓN (y del derecho del que deriva), por ejemplo mediante un requerimiento al obligado, o mediante ACTOS del propio obligado RECONOCIENDO éste los deberes que le impone el derecho a nuestro favor del que deriva la acción.

Tales actos interruptores de la prescripción de la acción determinan que el tiempo transcurrido del plazo para la extinción de la acción, no es ya que se detenga o quede congelado, SINO QUE SE ANULA, SE REANUDA DESDE CERO, TENIENDO QUE VOLVER A COMPUTARSE DESDE ESE MOMENTO COMO PUNTO DE PARTIDA.

Junto a la PRESCRIPCIÓN de las ACCIONES frente a nuestros deudores u obligados (o frente a todo el mundo que pretenda impedirnos las facultades y ejercicio de nuestros derechos), que es la que hemos venido considerando, existe también la PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS.

Ésta puede ser PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DERECHOS, que es un mecanismo jurídico para poder adquirir ciertos derechos que, en apariencia y a falta de título suficiente, venimos ejerciendo de facto sin correspondernos regularmente y que, con ciertos requisitos, llegamos a hacer nuestros supliendo las carencias iniciales (por ejemplo, la famosa usucapión, y fundamentalmente de los derechos reales como la propiedad, el usufructo, las servidumbres, y otros).

Pero también existe la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE DERECHOS, que es la pérdida de un derecho por no ejercicio del contenido y facultades inherentes al mismo, a menudo en coexistencia con el uso o ejercicio aparente por un tercero de ese mismo contenido o facultades, lo que va íntimamente asociado también a la extinción de la acción misma para hacer valer, contra ese tercero, el derecho propio precisamente durante todo el plazo de prescripción para su ejercicio previsto en la ley.

Los plazos y requisitos de la PRESCRIPCIÓN de los derechos y las acciones se regulan con carácter general pero detallado en el Código Civil (y en los Derechos Civiles forales de ciertas autonomías o territorios), no así la CADUCIDAD que es una institución jurídica que, aunque plenamente reconocida en muchas de nuestras leyes, es de construcción y desarrollo jurisprudencial en cuanto a sus requisitos y funcionamiento.

No obstante, son muchas las leyes que fuera del Código Civil prevén los particulares plazos de caducidad y de prescripción para el ejercicio de las acciones especiales relativas a los derechos y obligaciones que regulan.

Dicho lo anterior, y volviendo al ESTADO DE ALARMA DECRETADO EN ESPAÑA POR LA CRISIS SANITARIA del coronavirus COVID-19, queda claro que el CÓMPUTO DE CUALESQUIERA PLAZOS para la prescripción o para la caducidad de acciones y derechos queda tal que CONGELADO, QUEDA EN SUSPENSO, durante todo el período que dure el estado de alarma y sus sucesivas prórrogas, sin que entre tanto puedan extinguirse ni ganarse ninguna acción o ningún derecho dentro de este período anormal y excepcional.

Levantado que sea el estado de alarma nacional, tales plazos de caducidad y de prescripción vuelven a computarse pero no desde cero, sino reanudándose exactamente en el mismo estado y extensión que se hubiera agotado hasta el 14 de marzo de 2020.

La única duda que podría suscitarse, a mi juicio, es la consideración doctrinal y jurisprudencial de que la Caducidad de las acciones, por su propia naturaleza, no es susceptible de interrupción o suspensión.

Pero, obviamente, la ley está por encima de las consideraciones jurisprudenciales y doctrinales, y si el legislador en esta excepcional coyuntura nacional e internacional de emergencia sanitaria ha querido admitir la suspensión de la CADUCIDAD de las ACCIONES no puede haber obstáculos a la misma, en atención precisamente a la tutela de todos los ciudadanos afectados por la imposibilidad de poder hacer valer sus acciones y derechos por la paralización judicial (y social y personal), a que nos vemos sometidos la inmensa mayoría de los españoles.

Enrique R. Balmaseda Fernández

Balmaseda & Hernández Abogados

https://www.boe.es/boe/dias/2020/03/14/pdfs/BOE-A-2020-3692.pdf

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