POR FIN SE HA HECHO JUSTICIA CON LAS CLÁUSULAS SUELO.

POR FIN SE HA HECHO JUSTICIA CON LAS CLÁUSULAS SUELO.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN SU SENTENCIA DE 21 DE DICIEMBRE DE 2016 CORRIGE AL TRIBUNAL SUPREMO ESPAÑOL Y OBLIGA A QUE LOS CONSUMIDORES OBTENGAN LA RESTITUCIÓN INTEGRA DE LOS INTERESES INDEBIDAMENTE PERCIBIDOS POR LOS BANCOS.

Finalmente el día 21 de diciembre de 2016 se ha hecho “JUSTICIA”, con letras mayúsculas, y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corregido una doctrina del Tribunal Supremo del Estado Español en virtud de la cual la declaración de nulidad de una cláusula suelo solo tenía efectos prácticos a partir de su declaración judicial y no desde su concertación de forma abusiva y sin transparencia.

En dos sentencias la Sala Primera del Tribunal Supremo Español (a quien está reservada la sagrada función de <<nomofilaxis>> o depuración última de la interpretación de las normas, creando Jurisprudencia) había fijado la doctrina de no eficacia retroactiva de la declaración judicial de nulidad de la una cláusula suelo insertada en un contrato de préstamo hipotecario entre una entidad financiera y un consumidor. Por lo tanto, según dicha doctrina, declarada judicialmente la nulidad de la cláusula suelo por la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , a partir de esa fecha no debía tenerse por puesta ni permitiría el devengo ni el cobro de intereses en base a la misma, no obstante lo cual, la nulidad y el carácter abusivo de la cláusula no impedía que el Banco se quedara y conservara en su poder todos los intereses indebidamente cobrados a los consumidores hasta la fecha de aquella sentencia, paradójicamente en plena aplicación de la misma cláusula suelo declarada nula. Se trataba de sus sentencias nº 241/2013 de 9 de mayo de 2013 y  nº 139/2015, de 25 de marzo de 2015.

Ambas sentencias fueron muy criticadas, no solamente por las asociaciones de consumidores y usuarios, sino por autorizadas opiniones de la doctrina y de los operadores jurídicos. Se ha visto en aquella doctrina un intento de minimizar el impacto y quebranto económico que supondría al sistema financiero español tener devolver todos los intereses cobrados por las cláusulas suelo desde su inclusión en los contratos con millones de clientes.

Sin embargo tal decisión judicial, además de olvidar y desproteger el no menos importante quebranto económico causados por esas cláusulas durante décadas a millones de clientes, chocaba con la esencia misma del concepto jurídico de “nulidad de pleno derecho” que equivale a inexistencia absoluta. Una estipulación nula no podía tener valor ni ser eficaz nunca, no solamente al constatar una sentencia que lo fuera, sino desde que se insertó ineficazmente en el contrato ab initio. Si la cláusula suelo era radicalmente nula desde su inicio, es decir inexistente e ineficaz desde que se concertó en el contrato, los intereses adicionales cobrados en base a la misma quedaban desprovistos de toda justificación, de la propia causa jurídica para poder ser percibidos y cobrados, provocando un enriquecimiento injusto para el Banco y un correlativo empobrecimiento sin causa para el cliente pagador.

El efecto retroactivo de la nulidad de una obligación contractual venía ya recogido, al menos desde el siglo XIX, en una norma de rancio abolengo como es el art. 1303 del Código Civil (si no mucho antes, incluso) que dispone que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo supuestos excepcionales.

Ahora, finalmente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de 21 de diciembre de 2016, resultado de la petición expresa formulada por Magistrados de Granada y de Alicante (cuestión prejudicial europea) en asuntos de los que ellos conocían, y que aún tienen que resolver, sobre nulidad de estas cláusulas y el alcance de su eficacia, ha venido a zanjar el asunto y a corregir la doctrina contenida en las sentencias mencionadas del Tribunal Supremo español, considerando que VULNERA Y ES INCOMPATIBLE con las disposiciones contenidas en la Directiva 93/13/CEE del Consejo sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados por que protege a Consumidores (en concreto con su art. 3 apartado 1), de forma que la ineficacia de estas cláusulas es retroactiva, es decir se extiende y aplica a los intereses devengados y cobrados indebidamente en base a las mismas desde que se fue insertada en el contrato y aplicada al consumidor, sin posibilidad de que ningún tribunal de ningún Estado miembro pueda limitar en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo de estas cláusulas, solo a partir de la fecha de la sentencia que la declare, en perjuicio del consumidor, tal cual hizo nuestro Tribunal Supremo.

¡Enhorabuena a todos los clientes usuarios de la banca afectados y a los profesionales que les han guiado y defendido, incansables al desaliento, en esta batalla judicial!

Lea el contenido de la Sentencia aquí

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Enrique Balmaseda Fernández
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