LA COLACIÓN DE DONACIONES EN LA PARTICIÓN HEREDITARIA

LA COLACIÓN DE DONACIONES EN LA PARTICIÓN HEREDITARIA

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María del Mar Hernández Cortés
Abogada, Lawyer, Rechtsanwältin

               TRAER A LA HERENCIA EL VALOR DE LAS DONACIONES REALIZADAS POR EL CAUSANTE

                Antes de esbozar mínimamente de un modo comprensible el efecto que las  donaciones realizadas inter vivos – es decir, en vida del donante-, tienen en su herencia, es preciso dejar constancia de que es éste un tema extraordinariamente complejo que ha suscitado muchísima controversia, existiendo interpretaciones muy variadas sobre muchos de los aspectos afectados por esta cuestión. Por ello, este artículo solo puede abordar breve y superficialmente este tema, a fin de que los interesados en realizar donaciones en vida o los beneficiarios de las mismas entiendan que éstas habrán de ser tenidas en cuenta en la herencia del donante y recurran a un asesoramiento especializado para que las particularidades del supuesto concreto puedan ser valoradas convenientemente.

Como se ha indicado, son numerosísimas las cuestiones jurídicas controvertidas así como es variadísima la casuística que suscita, imposible de abarcar o siquiera referir en un artículo divulgativo y genérico, no obstante lo cual se ofrecen algunas pinceladas generales para dar a conocer la existencia de esta figura de la colación de donaciones.

COLACIÓN EN SENTIDO AMPLIO:

En sentido amplio se entiende por colación de donaciones el proceso en virtud de la cual se realiza una adición ideal del valor de las donaciones realizadas en vida por el donante a su herencia a fin de calcular el valor de las legítimas y considerar si tales donaciones son o no inoficiosas.

De este modo, al  relictum ( bienes dejados en la herencia ) neto, es decir, tras deducir el pasivo, se suma el donatum, que es el valor de las donaciones realizadas en vida.

Y ello porque si bien en principio cualquiera puede en vida realizar donaciones  a quien desee, hay que tener muy presente que las donaciones realizadas en vida por el causante ( persona cuya defunción da lugar a la herencia ) han de ser tenidas en cuenta en su herencia para poder calcular el valor de las legítimas de los legitimarios y realizar las operaciones particionales de la herencia convenientemente.

En el Código Civil se limita la libertad de testar imponiendo la obligación de dejar un mínimo  a los legitimarios, si bien este mínimo se puede dejar nombrándolos herederos, legatarios o mediante donaciones realizadas en vida. En otras palabras, el derecho a la legítima no puede ser ignorado ni perjudicado de ningún modo y tampoco realizando donaciones que impidan que en vida o tras el fallecimiento del causante se reciba la legítima.

Incluso aunque haya transcurrido muchísimo tiempo entre la realización de la donación hay que colacionar, pues independientemente de cuándo se realizase la donación  su valor ha de traerse a los cálculos en las operaciones particionales de la herencia, ya que a diferencia de otros países como Alemania, en España no existe un plazo a partir del cual ya no existe obligación de colacionar.

No obstante, cabe la denominada dispensa de colación, dado que el Código Civil permite al donante/causante que expresamente dispense de colacionar bien en el testamento, bien expresamente al formalizar la donación o en un acto inter vivos posterior que cumpla con los requisitos formales de la donación.

 Es conveniente hacer una breve referencia a algunas normas especiales sobre colación:

  1. Los padres no están obligados a colacionar en la herencia de sus ascendientes lo que éstos han donado a sus hijos
  2. Si se han hecho donaciones solo al cónyuge del hijo, éste no está obligado a colacionar, pero si se han realizado conjuntamente el hijo y su cónyuge, ha de colacionar el hijo la mitad.
  3. Cuando los nietos sucedan al abuelo en representación del padre, concurriendo con sus tíos o primos, colacionarán todo lo que debiera colacionar el padre si viviera, aunque no lo hayan heredado. También colacionarán lo que hubieran recibido del causante de la herencia durante la vida de éste, a menos que el testador hubiese dispuesto lo contrario, en cuyo caso deberá respetarse su voluntad si no perjudicare a la legítima de los coherederos.

El Código civil recoge expresamente que son colacionables algunas donaciones que pudieren suscitar dudas, tales como los regalos de boda si exceden de  un décimo de la cantidad disponible por testamento, las donaciones realizadas bajo apariencia de contrato oneroso o las donaciones “indirectas” tales como la renuncia gratuita de una herencia a favor de un heredero forzoso, perdón de una deuda a un heredero forzoso o reparaciones, construcciones o mejoras realizadas en una finca del heredero forzoso.

Es importante insistir en que no se trata de traer el bien donado a la herencia, sino tan solo su valor actualizado (donatum), porque la colación es “la agregación contable del valor de la donación a la masa hereditaria neta” según definición de Carmen López Beltrán de Heredia.

En la práctica es relativamente frecuente  confundir lo anterior cuando llegan las consultas de los clientes, así como olvidar las donaciones realizadas en el momento de llevar a cabo las operaciones particionales.

COMPUTACIÓN, IMPUTACIÓN Y COLACIÓN DE DONACIONES

Para entender bien el proceso de la colación de donaciones en sentido amplio es esencial distinguir entre las tres operaciones que la conforman, interdependientes unas de otras:

  1. COMPUTACIÓN: se refiere a la suma del relictum  neto ( bienes pertenecientes al causante en el momento de su fallecimiento menos el pasivo) más el donatum ( valoración de las donaciones realizadas en vida del fallecido a cualquier persona, sea o no legitimario ), para poder así calcular el valor de las legítimas
  2. IMPUTACIÓN: que es la operación en virtud de la cual en las operaciones particionales se va imputando el valor de las donaciones (y los legados ) a cada uno de los tercios.
  3. COLACIÓN PROPIAMENTE DICHA, en virtud de la cual los legitimarios toman de menos de los bienes existentes en la herencia el valor de las donaciones que se han imputado anteriormente a su porción , puesto que es como si hubieren recibido anticipadamente lo que les correspondía. De este modo, si la donación recibida es de menor valor que su porción legítima individual, tomará de menos tanto como ya recibió anteriormente; si la donación recibida es de idéntico valor no recibirá en la herencia nada; y si la donación recibida es de mayor valor que su porción de legítima individual no tomará ni aportará nada.

Como al inicio se indica, es éste un tema extraordinariamente complejo que requiere en todo caso el estudio de las particularidades del caso concreto, ya que hay muchos aspectos y circunstancias que han de ser valorados y no se pueden siquiera referir en un texto tan genérico y meramente aproximativo.

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