LA SANGRÍA DE LA PLUSVALIA MUNICIPAL. A propósito de la Sentencia de 16 de febrero de 2017 del Pleno del Tribunal Constitucional

LA SANGRÍA DE LA PLUSVALIA MUNICIPAL. A propósito de la Sentencia de 16 de febrero de 2017 del Pleno del Tribunal Constitucional

LA SANGRÍA DE LA PLUSVALIA MUNICIPAL.

A propósito de la Sentencia de 16 de febrero de 2017 del Pleno del Tribunal Constitucional

Todos sabemos que cuando se trasmite o adquiere un inmueble urbano se pone en marcha, de forma casi automática, la trituradora fiscal multiforme, y se nos imponen obligaciones tributarias varias que generosa y coactivamente atendemos, so pena de reportarnos importantes quebraderos y miedos cuasi ancestrales.
Particularmente, en el caso de adquisiciones por título de Herencia o Legado, y con desigual e injusto trato según nos movamos por la geografía española, la trasmisión de nuestros patrimonios, bienes y manifestaciones de riquezas, ya gravados y esquilmados fiscalmente durante toda nuestra vida, se ven nuevamente sometidos al asedio y al expolio de las haciendas públicas varias.
Pero una de las manifestaciones más miserable de las políticas tributarias desmedidas e injustas, lo han sido las reiteradas e innumerables liquidaciones tributaras giradas por nuestros Ayuntamientos y entes forales, exigiendo el pago del impuesto conocido popularmente como PLUSVALIA municipal (Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, bautizó a la criatura la Jerga Legal) tras períodos de crisis económica e inmobiliaria, en los cuales los valores reales (y los catastrales) de los edificios y los terrenos urbanos han sufrido enormes disminuciones, y que se ponen de manifestó al trasmitirlos y constatar la merma patrimonial soportada al tener que desprenderse de ellos por precios muy inferiores a los que tenían cuando se adquirieron en tiempos de bonanza.
A pesar de la EVIDENCIA de la ausencia de un incremento en el valor de un inmueble y de un suelo urbano, precisamente porque se trasmite a inferior precio o con inferior valor que cuando se adquirió, las Haciendas Municipales y forales, sobre la excusa de que este tributo se obtenía con la objetiva utilización de una fórmula matemática aplicando unos coeficientes al valor catastral del terreno en el momento de la trasmisión, GRAVABAN siempre con este impuesto local absolutamente TODAS LAS TRASMISIONES sin discriminación, incluso no habiendo existido un incremento objetivo del valor del terreno o del suelo en el período comprendido entre que el día en que fuera adquirido y el momento de su trasmisión posterior.
Afortunadamente los Tribunales de Justicia, cada vez en mayor medida, están corrigiendo esta anomalía, y ha tenido que ser el tan injustamente denostado Tribunal Constitucional quien, en su reciente Sentencia de 16 de febrero de 2017, en procedimiento de CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Nº 1012/2015, planteada por un Magistrado de Donostia/San Sebastián (del que todos somos deudos en eterna gratitud) en relación a la Norma Foral reguladora de este tributo, haya tenido que clamar al cielo que ya está bien, que no se pueden gravar con este impuesto trasmisiones de inmuebles cuando no se ha experimentado un incremento de su valor sino, todo lo contrario, un decremento o pérdida de valor. Y lo que nos viene a decir el Tribunal Constitucional (reunido en Pleno) no es, como ya sabíamos, que esa aplicación del tributo haciendo abstracción de si realmente hubo o no incremento de valor, sea INJUSTA Y CONTRARIA AL PROPIO TENOR LITERAL DEL PRECEPTO LEGAL QUE REGULA EL HECHO IMPONIBLE DE ESTE IMPUESTO (art. 104-1 del Real Decreto Legislativo Nº 2/2004), sino que, además, es INCONSITUCIONAL TODA NORMATIVA, como la foral donostiarra, que pretenda establecer una fórmula para calcular el impuesto de forma que paguen igual tanto los supuestos en que ha habido incremento de valor del terreno como en aquellos otros en que no lo hubo.
Concluyendo en definitiva que una norma así vulnera de forma directa el art. 31. 1º de la Constitución Española de 1978, pues en esos otros supuestos concretos no hubo una situación de hecho expresiva de una capacidad económica susceptible de ser sujeta a tributación. Así, la sentencia recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional, ya expresada en otras suyas anteriores, sobre los principios del art. 31.1 de la Constitución Española, reiterando que “en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial”. Es decir, no podrá crear impuestos que afecten a “aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia”. Insiste además en que el principio de capacidad económica no sólo se predica del sistema tributario en su conjunto, sino que debe estar presente en cada concreto impuesto, en tanto que presupuesto mismo de la tributación. “’No caben en nuestro sistema –tiene afirmado el Tribunal- tributos que no recaigan sobre alguna fuente de capacidad económica’”.
Lo dicho por el Tribunal Constitucional con motivo del control de la constitucionalidad de esa norma foral (la cual anula por no superar tal control) es perfectamente aplicable a los actos de gestión tributaria o liquidaciones de miles de Ayuntamientos españoles, cobrando a sus vecinos por el impuesto de Plusvalía con motivo de ventas o herencias en las que el valor del suelo del bien trasmitido (tras época de crisis y devaluación inmobiliaria) es inferior al que tenía cuando fue adquirido, normalmente en época de bonanza.

CLARIDAD DE LA LEY GRAVANDO SOLAMENTE INCREMENTOS REALES DE VALOR DEL SUELO.
El art. 104 de la Ley de Haciendas Locales (RDLeg.2/2004), define como HECHO IMPONIBLE de este Impuesto local el siguiente:
<<El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos>>

No ya solo de esa descripción del Hecho Imponible en la Ley, sino de su propia denominación legal, al recaer sobre “el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana”, resulta evidente que la sujeción al tributo se concreta a supuestos de existencia de un aumento de la riqueza personal o capacidad económica del sujeto pasivo, que se pone de manifiesto o aflora en el momento en que trasmite un inmueble urbano, o derechos sobre el mismo.

Por lo tanto, sensu contrario, NO ESTÁ SUJETA LEGALMENTE LA DISMINUCIÓN O DECREMENTO DEL VALOR DEL SUELO URBANO puesto de manifiesto con motivo de igual clase de trasmisiones, en la medida que no aflora ningún signo de riqueza o capacidad económica susceptible de ser gravado, sino al contrario una pérdida patrimonial, generada por el trascurso del tiempo y la deflación de los valores del suelo urbano.

No habiendo incremento de valor del terreno del inmueble, tampoco puede haber BASE IMPONIBLE de este tributo local, dado que se configura en el art.107 del mismo texto legal reseñado del siguiente modo:
<<1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.>>

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL YA REITERADA EN ESTA MATERIA.
Son muchas las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de los Tribunales Superiores de Justicia que reiteran la no sujeción a este impuesto municipal, vulgarmente conocido como PLUS VALÍA (que también tiene ínsito el concepto de aumento de valor), de las disminuciones de valor del suelo puestas de manifiesto con motivo de trasmisiones de inmuebles.
Así, y por citar solo algunas significativas, se pronuncian sentencias como Sentencias del TSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 9ª, de 26 de enero de 2016 y nº 819/15, de 8 de octubre de 2015, STSJ de Cataluña, Secc. 1ª, de 22 de marzo de 2012 (rec 511/11) y de 18 de julio de 2013 (rec. 515/11), STSJ Valencia 520/2016 de 14.09.2016, STSJ La Rioja de 1.10.2015, Resolución del TANA, Sección 3ª, de 12.08.2015…

– COROLARIO: Dos conclusiones a modo de corolario.
1. EL LEGISLADOR debe tomar cartas en el asunto y realizar las aclaraciones normativas generales oportunas para evitar que los Ayuntamientos cobren este impuesto cuando no ha habido incremento de valor del suelo, y en tal sentido el propio Tribunal Constitucional al final de sus razonamientos jurídicos lanzó la pelota al tejado de nuestros tan distraídos parlamentarios, al señalar:
“Por último, debe señalarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que sólo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.”
2. Mientras tanto el legislador no quiera asumir esa responsabilidad, ni los Ayuntamientos ser respetuosos con la Ley vigente y con la Constitución, las liquidaciones tributarias del impuesto de PLUSVALIA giradas por las haciendas locales cuando no haya habido incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza urbana, en realidad serán NULAS DE PLENO DERECHO, y los ciudadanos maltratados con ellas pueden y deben instar su declaración de nulidad y la devolución de las cantidades abonadas por razón de las mismas, además de los intereses correspondientes.
Les animo a todos a hacerlo

STC 16.02.2017 No gravar Plus Valia si no hay incremento de valoe
Estepona, 10 de marzo de 2017.


balmaseda-abogados-152
Enrique Balmaseda Fernández
enrique@balmaseda-abogados.com
Skype: enrique-bhabogados
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