MAGNIFICA SENTENCIA QUE CONDENA A UN BANCO A PAGAR A LOS COMPRADORES LAS CANTIDADES ANTICIPADAS AL PROMOTOR POR NO HABER EXIGIDO LA PRESTACIÓN DE AVALES

Sentencia J P.I. Nº 9 Málaga 6.10.2017 condena a Banco ex Ley 57-68 por falta de vigilancia en prestacion de aval

Queremos hacer partícipes a nuestros clientes y colegas, de un éxito profesional conseguido desde nuestro despacho en un asunto relativo a la responsabilidad de las entidades financieras que, habiendo recibido en las cuentas abiertas en sus sucursales por los promotores, las cantidades anticipadas por los compradores a cuenta del precio de compra de viviendas en construcción, sin embargo, eludieron su obligación legal (bajo su responsabilidad, decía el artículo 1 de la Ley 57/1968) de exigir de los promotores el otorgamiento de las garantía en forma de aval o de seguro, que imponía a éstos la misma norma (hoy la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación).

En este caso, la sentencia es fruto de un largo peregrinaje, que había comenzado con una primera reclamación judicial previa a la promotora, en la que un primer tribunal ya constató el incumplimiento del plazo de entrega en varios años de la promotora, y declaró resuelto el contrato y condenó a aquella a devolver las cantidades anticipadas por las compradoras, más sus intereses legales, pero cuya ejecución resultó imposible por su situación de insolvencia (entre otras cosas porque los pocos inmuebles que quedaban en su patrimonio se los había adjudicado en ejecución hipotecaria el mismo Banco en que se aperturó la cuenta especial).

Constatada la imposibilidad de cobro de la promotora, se inicia finalmente por nuestro despacho esta posterior reclamación de las compradoras frente al Banco, una vez que era notoria y reiterada la doctrina de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo español en torno al alcance e la interpretación del artículo 1 de la Ley 57/68 como un precepto que impone obligaciones inexcusables a las entidades financieras y Bancos en los que se aperturan y recaudan los anticipos de los compradores de viviendas en construcción, de modo que el precepto les impone un especial deber de vigilancia y control a esos bancos, con la finalidad de asegurar (bajo su responsabilidad si no lo hicieren) el cumplimiento por el promotor de la exigencia ineludible de prestar y entregar a los compradores las garantías previstas en el propio artículo, que les permitieran la restitución íntegra e inmediata de las cantidades entregadas a cuenta. Garantías y responsabilidades que el artículo 7 de la Ley 57/1968 proclama como irrenunciables (ni expresa, ni tácitamente).

Destacamos la mala fe de la entidad financiera en este caso, a la que se dirigió por nuestro despacho una reclamación previa extrajudicial de contenido casi similar a la posterior demanda, incluso acompañada ya de los mismos documentos luego adjuntados a ésta, y con invocación clara de la doctrina citada del Tribunal Supremo. Pese a lo cual, y teniendo perfecto conocimiento (que nosotros entonces no teníamos) de todos los datos de la cuenta especial, de los ingresos a cuenta, de las compradoras, de la líneas colectiva de avales, etc.) negó todos estos extremos cínicamente, y obligó a las compradoras a instar el auxilio de los tribunales de justicia.

Auxilio que es el que otorga, con ejemplar impartición de Justicia e impecable argumentación jurídica, la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Málaga, haciéndose eco de la misma doctrina del Tribunal Supremo invocada en nuestra demanda, y con cita de las sentencias más recientes dictadas por su Sala Primera ratificando, incluso completando, la misma. Doctrina jurisprudencia que vuelve a los niveles de Justicia principal de las que partió, los Juzgados de Primera Instancia y las Audiencias Provinciales de todos los rincones de España, que en base a las realidad de la crisis económica, de los abusos cometidos por los promotores y por las entidades financieras en perjuicio de los consumidores finales, fue estableciendo una interpretación tuitiva respecto de los consumidores de la Ley 57/1968, que es la más certera y atinada y ajustada a la realidad de los tiempos que vivimos, y que finalmente llegó a la cúspide judicial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en la que se configuró y perfección como doctrina legal reiterada.

Obviamente esta reciente sentencia no es firme y, vistos los antecedentes de la conducta del Banco demandado, oponiéndose temerariamente y sin fundamento digno de protección a la legítima reclamación de las consumidoras,  es muy probable que la recurra en apelación, retrasando una vez más el cumplimientos de las obligaciones que le son impuestas por la ley, que insiste contumazmente en eludir hasta el agotamiento de todas las instancias y recursos.

Si tiene interés en leer el texto de la sentencia entre en el enlace

Estepona, 21 de octubre de 2017

 

foto enrique

 

MAGNIFICA SENTENCIA QUE CONDENA A UN BANCO A PAGAR A LOS COMPRADORES LAS CANTIDADES ANTICIPADAS AL PROMOTOR POR NO HABER EXIGIDO LA PRESTACIÓN DE AVALES

9

You May Also Like