RESPONSABILIDAD CIVIL DE PADRES Y TUTORES POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR SUS HIJOS O TUTELADOS MAYORES DE EDAD CON DISCAPACIDAD

RESPONSABILIDAD CIVIL DE PADRES Y TUTORES POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR SUS HIJOS O TUTELADOS MAYORES DE EDAD CON DISCAPACIDAD

REFLEXIONES SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS PADRES Y TUTORES POR LOS DAÑOS CAUSADOS A TERCEROS POR LOS HIJOS O TUTELADOS MAYORES DE EDAD CON DISCAPACIDAD.

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María del Mar Hernández Cortés

https://www.balmaseda-abogados.com

Estepona, Marbella, Málaga
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maria@balmaseda-abogados.com
Abogada, Mediadora

I Experto Universitario en  Protección de la Discapacidad de Mayores Vulnerables, Universidad de Málaga

Experta Universitaria en Derecho de Familia y Experta Universitaria en Mediación, Universidad Internacional de Andalucía

El asesoramiento legal por abogado en materia de responsabilidad civil de padres y tutores por los daños causados por los hijos y tuteados mayores de edad con discapacidad requiere de especialización no solo en materia de responsabilidad civil, sino también de discapacidad, pues  es objeto de constante debate y controversia, exigiéndose en la mayor parte de los casos una nueva regulación de la misma.

En el marco internacional, la Convención de Nueva York de Protección de las Personas con Discapacidad, de 13 de diciembre de 2.008, cuya ratificación por España entró en vigor en 2.008, y por tanto Derecho directamente aplicable en España, no aborda esta materia de responsabilidad civil, pero entiendo que el nuevo paradigma de promoción de la autonomía de la persona con discapacidad mediante los apoyos necesarios, incide naturalmente en las soluciones que se propongan en esta materia.

Es objeto de este artículo un breve y somero planteamiento de la cuestión, que en la práctica requerirá en todo caso de un exhaustivo análisis de las circunstancias particulares del caso concreto, como es necesario en general en materia de responsabilidad civil, y en particular en la especial idiosincrasia de la discapacidad, que alude a un amplísimo crisol de supuestos, tantos como personas con discapacidad, intensificándose en este caso por ello la necesidad de un minucioso análisis del supuesto individual, so pena de incurrir en generalizaciones y automatismos que tan flaco favor hacen a los sujetos involucrados.

Las obligaciones legales de padres y tutores están reguladas legalmente  y si se considera pertinente realizar una modificación legislativa en esta materia, no me cabe duda de que se ha de continuar contemplando la obligación «in vigilando» de éstos. No obstante, entiendo que la actual interpretación jurisprudencial de tal culpa «in vigilando» conduce al resultado de objetivar la responsabilidad, basándose ésta tan solo en el riesgo, sin que en la práctica se venga valorando realmente si los padres o tutores han cumplido de hecho razonablemente con su obligación de supervisión, por lo que se les exige una vigilancia extrema de todo punto inviable.

Entre las diversas posturas que se adoptan al plantear soluciones a este tema, se ha propuesto en algún sector la exoneración de responsabilidad de los padres y tutores, a fin de que sea el Estado el que asuma tal responsabilidad en todo caso. Entiendo que no es esta la solución más adecuada, porque los padres y tutores podrán siempre asumir unas obligaciones razonables y viables, que deberán serles legalmente exigibles, pero solo una vez cumplidas éstas debería entrar en juego la responsabilidad del Estado, única forma de contribuir entre todos a una convivencia  responsable.

No obstante lo anterior, creo que es imprescindible delimitar con precisión cuáles son esas obligaciones de los padres y tutores, dado que de hecho en la práctica han de promover la autonomía de los hijos y tutelados con discapacidad, lo que es incompatible con exigirles una supervisión ilimitada e incondicional.

Los padres y tutores no pueden ni deben,  en interés de la persona con discapacidad, restringir su autonomía, sea la que sea en el caso concreto, y ello exige inexorablemente definir muy bien la extensión y el marco de sus obligaciones.

Como hemos indicado, la normativa internacional que ya es Derecho Positivo, directamente aplicable en España, la Convención de Nueva York de las Personas con Discapacidad, impone la promoción de la autonomía como imprescindible en atención al respecto a la dignidad y libertad  de la persona con discapacidad, por lo que aunque, como he dicho anteriormente, no aborda específicamente la responsabilidad civil de los daños causados por las personas con discapacidad, la exigencia de la promoción de la autonomía con los necesarios apoyos exige la modificación legislativa de esta materia, para no frustrar en la práctica su finalidad.

Elemento crucial de una reforma legislativa en esta materia, será el regular adecuadamente cómo establecer en cada caso particular la extensión de la responsabilidad de los padres y tutores, lo que entiendo tendría que ajustarse a la capacidad de discernimiento intelectivo y volitivo de la persona con discapacidad causante del daño, pues a mayor capacidad, mayor autonomía habrá de promoverse y subsiguientemente más reducidas deberían ser las obligaciones de los  padres y tutores. Sin atender al caso concreto, o, como en materia de discapacidad se expresa, sin confeccionar el traje a medida de cada supuesto, incurriremos en generalizaciones que ninguna respuesta eficaz darán a este tema.

Como conclusión, entiendo que a los padres y tutores se ha de exigir legalmente una responsabilidad media y razonable, no extrema e inviable en la práctica y ajustada a cada persona con discapacidad, y que el Estado debe asumir la responsabilidad cuando esta diligencia media y razonable se haya cumplido por los representantes legales.

En todo caso, dado que la Convención de Nueva York es Derecho Positivo aplicable directamente en España, entiendo que en aplicación de la misma podemos exigir que se atempere la exigencia de responsabilidad de padres y tutores en atención a la necesidad de promoción de la autonomía de la persona con discapacidad, adecuando la extensión de tal responsabilidad a las circunstancias del caso concreto.

 

 

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