La obligación de alimentos y el contrato de alimentos en la tercera edad y en el mayor vulnerable

La obligación de alimentos y el contrato de alimentos en la tercera edad y en el mayor vulnerable

SOBRE OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS Y CONTRATO DE ALIMENTOS COMO MEDIOS DE ABORDAR LAS NECESIDADES O DEMANDAS DE ASISTENCIA EN LA TERCERA EDAD Y MAYORES VULNERABLES

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 María del Mar Hernández Cortés

www.balmaseda-abogados.com

Estepona, Marbella, Málaga

952.80.44.64

maria@balmaseda-abogados.com

Abogada, Mediadora

I Experto Universitario en  Protección de la Discapacidad de Mayores Vulnerables, Universidad de Málaga

Experta Universitaria en Derecho de Familia y Experta Universitaria en Mediación, Universidad Internacional de Andalucía

                Es posible que en la tercera edad los mayores afectados por alguna causa de discapacidad, como puede ser la enfermedad de Alzheimer, se hallen en situación de reclamar alimentos. En este artículo se abordan dos opciones bien diferentes, si bien tienen denominaciones similares, como son la «obligación legal de alimentos» y el » contrato de alimentos».

                En el abordaje nos referiremos a los mayores vulnerables, entendiendo por tales las personas de la tercera edad o los adultos con discapacidad, que tengan limitada por cualquier motivo ( enfermedad, discapacidad, aislamiento u otros ) su autonomía personal.

                Naturalmente si estas personas  tienen cubiertas todas las necesidades alimenticias, asistenciales y personales, no será necesario recurrir a reclamar la obligación legal de alimentos ni a celebrar un contrato de alimentos, pero es cierto que el incremento de la esperanza de vida, el nuevo modelo familiar y social más individualista, el menor número de hijos o domicilio de los mismos lejos de los padres, el aumento de las enfermedades degenerativas como parkinson o alzheimer y los ínfimos recursos públicos destinados a la atención de estas situaciones, harán cada día más necesario recurrir a exigir el cumplimiento de la obligación de alimentos  a un pariente legalmente obligado, o bien a formalizar un contrato de alimentos en los términos libremente pactados por las partes.

                El aumento considerable de casos de mayores expuestos a una situación de vulnerabilidad, ya sea por tratarse de adultos con discapacidad, o por padecer enfermedades limitantes como las ya citadas Alzheimer o Parkinson o por el natural proceso de envejecimiento, conduce a la necesidad o conveniencia de buscar medios de asistencia de muy variada naturaleza y  apoyos imprescindibles para una vida mínimamente digna. En ocasiones, esa asistencia requerida no es tan solo material, sino también asistencial en su más amplio sentido, así como de acompañamiento personal y afectivo, tan necesarios, insistimos, por respeto a la dignidad de la persona, como los materiales, pues no olvidemos que la dignidad de la persona es un derecho fundamental amparado por la Constitución. La vulnerabilidad puede venir dada por factores como el aislamiento, aunque se goce de una magnífica salud, y todo ello puede ser abordado por figuras legales como el contrato de alimentos.

                Son mayores vulnerables tanto las personas de la tercera edad cuya autonomía personal se halla limitada -con o sin enfermedades-, como los adultos con discapacidad que se hallen en situación de necesidad material ( para atender a lo cual existe la obligación legal de alimentos a prestar por familiares, normalmente de hijos a padres) o bien en situación de hacer conveniente o recomendable estudiar la posibilidad de elaborar un contrato de alimentos con alguien de la familia o extraño a la misma, en cuyo caso no necesariamente se atenderá a necesidades del mayor vulnerable, sino también se cubrirá cualquier requerimiento de índole material, asistencial, personal u otro, que se incluya en el contrato.

                A continuación se explican las dos opciones que abordamos en este artículo más detalladamente con sus diferencias y regulación legal, no  obstante lo cual, muy básicamente se puede adelantar que la obligación de alimentos atiende situación de necesidad del mayor vulnerable, y es una obligación legal a cubrir por los familiares en el orden y modo establecido por la ley, exigible legalmente, mientras que el contrato de alimentos no necesariamente atiende a situación de necesidad, se rige por la libertad de negociación de las partes, y  su objetivo es cubrir las necesidades más amplias de alimentos y asistencia en los ámbitos, con la extensión y del modo que libremente se quiera contratar, a cambio de una prestación económica  consistente en la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos, que normalmente conlleva la convivencia.

                En la práctica el contrato de alimentos consistirá en la transmisión de la vivienda del mayor vulnerable al cuidador/asistente a cambio de continuar viviendo en la misma y de que se le proporcione compañía, alimentos y todo tipo de asistencia que pueda requerir, lo que habrá de ser convenientemente detallado, pudiendo pactarse muchas variaciones en función de la situación, si bien este modelo suele ser el más común. La redacción y contenido de las cláusulas de este contrato reviste especial trascendencia, pues como se ha indicado suele implicar la convivencia, lo que exige una rigurosa redacción de cada una de las prestaciones contratadas, así como es esencial arbitrar los modos de supervisión de hecho de la asistencia contratada, los efectos de eventuales incumplimientos y divergencias, efectos de una resolución anticipada, etc, en beneficio de todas las partes contratantes, y muy especialmente del mayor en situación de vulnerabilidad. Será fundamental en la práctica tener en cuenta varios aspectos esenciales a fin de que la relación obligacional que nace del contrato no sufra vicisitudes durante su vigencia, y no genere más quebraderos de cabeza que soluciones al mayor vulnerable necesitado de asistencia.

                 En cuanto a la obligación legal de alimentos, será proporcional a la capacidad del alimentante y necesidades del alimentista, es decir, del legitimado para reclamar tales alimentos, y por éstos habrá que entender habitación, vestido, alimentos en sentido estricto y medicinas, así como eventualmente otras prestaciones, dado que el concepto «necesidades del alimentista» se interpreta en un sentido amplio, comprendiendo la totalidad de necesidades que de acuerdo a sus circunstancias personales y sociales tiene el mayor , si bien, como hemos indicado, atendiendo en todo caso a la capacidad del alimentante o alimentantes.  Serán las particularidades del caso concreto las que conformen el contenido de esta obligación.

                 Tanto para valorar si existe posibilidad de exigir los alimentos exigibles legalmente como para considerar la formalización de un contrato de alimentos, hay que atender minuciosamente a las circunstancias del caso concreto, siendo aconsejable acudir a un abogado especializado en la materia, adecuadamente formado. La firmante de este artículo asesora también a domicilio, en caso de que la persona que requiere sus servicios no puede desplazarse, así como en su despacho de Estepona, en Marbella y Málaga , y por Skype, tanto a clientes españoles como extranjeros, en español, inglés y alemán.

 

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