EN EL ARBITRAJE DE EQUIDAD EL ÁRBITRO PUEDE FUNDAR EL LAUDO EN RAZONAMIENTOS PROPIAMENTE JURÍDICOS, COMO SI DE UN ARBITRAJE DE DERECHO SE TRATARA.

EN EL ARBITRAJE DE EQUIDAD EL ÁRBITRO PUEDE FUNDAR EL LAUDO EN RAZONAMIENTOS PROPIAMENTE JURÍDICOS, COMO SI DE UN ARBITRAJE DE DERECHO SE TRATARA.

BREVE COMENTARIO A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO NÚMERO 4/2023, DE 25 DE ABRIL

La reciente Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco nº 4/2023, de 25 de abril (procedimiento nº 2/2023 sobre nulidad de laudo arbitral), reitera la doctrina jurisprudencial que proclama que la resolución sobre una base esencialmente jurídica de un arbitraje de equidad carece de incidencia en el orden público, lo que impide que se pueda instar su anulación al amparo de dicha causal del art. 41-1-f de la Ley de Arbitraje.

Se reitera que en la medida que hay una motivación en el LAUDO que explicita las razones de la decisión del árbitro, está vedado al tribunal de justicia entrar enjuiciar sobre el acierto o el desacierto de dicha motivación. Sólo la ausencia total de motivación, o la arbitrariedad por error patente o por el contenido absurdo o irracional de ésta puede motivar la anulación del laudo.

Si no hay tal falta de motivación, ni tal clase de arbitrariedad por errores patentes o falta de la lógica más esencial, no puede entrar el Tribunal de Justicia a valorar o enjuiciar la corrección o no de la motivación del laudo, incluso si habiendo sido convenido por los contendientes como «arbitraje de equidad» finalmente el árbitro más que en la equidad stricto sensu haya resuelto conforme a razonamientos jurídicos más propios de un arbitraje de derecho.

Se invoca la sentencia del mismo TSJPV de 23 de diciembre de 2022 (NLA 33/2022) y se citan, lógicamente, las archiconocidas sentencias del Tribunal Constitucional que han tratado sobre las limitaciones de la revisión de laudos a través de la acción de anulación, y que vienen reduciendo drásticamente el alcance de la vulneración del orden público como causa en que basar aquella acción jurisdiccional y que proclaman la excepcionalidad de la anulación de un laudo arbitral, la negación de que pueda ser una segunda instancia, su consideración como un mero juicio externo y ceñido casi únicamente a garantías procesales esenciales, es decir a un control de la legalidad del acuerdo de arbitraje, de la arbitrabilidad de la materia y de la regularidad del proceso arbitral incluyendo también como tal la designación de los árbitros; en definitiva la imposibilidad de permitir una revisión del fondo del asunto (SSTC  17/2021, de 15 de febrero de 2021 y  46/2020, de 15 de junio, entre otras muchas).

La de 15 de febrero de 2021 ( STC 17/2021) en cuanto ahonda en la motivación y en concreto, en la motivación del arbitraje de equidad diciendo » Además, hay que poner de manifiesto, especialmente para supuestos como el ahora enjuiciado, que cuando las partes se someten a un arbitraje de equidad, aunque ello no excluya necesariamente la posibilidad de que los árbitros refuercen «su saber y entender» con conocimientos jurídicos, pueden prescindir de las normas jurídicas y recurrir a un razonamiento diferente al que se desprende de su aplicación, porque lo que se resuelve ex aequo et bono debe ser decidido por consideraciones relativas a lo justo o equitativo. Y aquí también debe quedar meridianamente claro que es el tribunal arbitral el único legitimado para optar por la solución que considere más justa y equitativa, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, incluso si tal solución es incompatible con la que resultaría de la aplicación de las normas del derecho material. El canon de motivación, en este caso, es más tenue, si bien es imprescindible que se plasmen en el laudo los fundamentos -no necesariamente jurídicos-que permitan conocer cuáles son las razones, incluso sucintamente expuestas, por las que el árbitro se ha inclinado por una de las posiciones opuestas de los litigantes.».

En idéntico sentido resuelve la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de marzo de 2021 que se enfrenta un supuesto parecido al de la sentencia que comentamos del TSJPV, esto es, a la resolución sobre una base esencialmente jurídica de un arbitraje de equidad, y al referirse a aquella destaca, una vez más, expresa drástica y literalmente que “la motivación de los laudos arbitrales carece de incidencia en el orden público.”

Enrique Balmaseda Fernández
Abogado y Árbitro del T.A.M.
9

You May Also Like