GRABACIONES PRIVADAS Y OCULTAS ENTRE PARTICULARES COMO PRUEBA DE CARGO DE DELITOS

GRABACIONES PRIVADAS Y OCULTAS ENTRE PARTICULARES COMO PRUEBA DE CARGO DE DELITOS

EL TRIBUNAL SUPREMO NOS RECUERDA EN OTRA NUEVA SENTENCIA QUE PUEDE SER PRUEBA DE CARGO LA GRABACIÓN PRIVADA DE UNA CONVERSACIÓN ENTRE PARTICULARES, REALIZADA POR UNO DE LOS INTERLOCUTORES.

Ha sido en la reciente sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 15 de julio de 2016 (Nº 652/2016). Su Ponente es el Ilmo. Sr. Don Cándido Conde-Pumpido Touron (quien fuera Fiscal General del Estado).

Recuerda esta resolución lo que es doctrina reiterada y consolidada del Tribunal Supremo: la posibilidad y validez plena como prueba de cargo en un proceso penal de las grabaciones privadas de conversaciones entre particulares realizadas por uno de los interlocutores sin conocimiento del otro interviniente, y en contra del cual posteriormente son utilizadas dichas grabaciones, por resultar incriminatorias.

La sentencia reproduce párrafos completos de otras sentencias del propio Tribunal Supremo (Sala de lo Penal), destacando la de fecha 16 de mayo de 2014 (STS núm. 421/2014), sobre lo esencial de esa doctrina, y también otras del Tribunal Constitucional, y que se puede resumir en lo siguiente:

  1. La grabación subrepticia de una conversación estrictamente privada por uno de los interlocutores no vulnera el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones de los participantes en la misma (a diferencia de las realizadas por terceros, salvo que medie autorización judicial), recordando que no hay secreto para aquél a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención de aquel derecho al secreto la retención, por cualquier medio, del contenido del mensaje.
  2. Las grabaciones en que las manifestaciones de uno de los interlocutores resultan incriminatorias para el mismo por reconocer hechos delictivos de los que haya sido autor en el pasado, pueden ser utilizadas como notitia criminis que dé lugar a la investigación del delito y posterior sanción penal.
  3. Cuando la conversación grabada registra un hecho delictivo en sí mismo (p.e. amenazas, estafa, falsedad, …) si puede ser utilizada como medio legítimo de prueba directa del delito que reproduce, y como refuerzo de la declaración testifical de quien la aporta, siempre que cuente con garantías de autenticidad (ausencia de manipulación).
  4. Cuestión distinta es que la conversación se adentrase en aspectos de la esfera estrictamente más íntima del interlocutor en cuyo caso (núcleo de la intimidad personal o familiar),  su divulgación a terceros podría entenderse vulneradora del derecho a la intimidad, derecho diferente al del secreto de las comunicaciones.
  5. Para que no vulnere el derecho constitucional a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, es necesario que la persona grabada no haya sido conducida al encuentro con maniobras o argucias, con la única intención de hacerle manifestar hechos que pudieran ser utilizados en su contra. Por ello, para la validez y eficacia incriminatoria de la grabación es necesario que el encuentro de los interlocutores se haya concertado libremente, de forma que se acuda espontáneamente al mismo y sin condicionamientos de ninguna clase. ESPONTANEIDAD Y BUENA FE son requisitos condicionantes de su valoración. Faltando éstas se vulneraría el sagrado derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

Estepona, 6 de septiembre de 2016

Enrique Balmaseda Fernández

enrique@balmaseda-abogados.com

 

 

 

 

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